
La persona jurídica accionante, por conducto de apoderada judicial, solicitó el amparo de su derecho
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13249-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01554-01
(Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul -CORPAUL, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensivo al Tribunal de Arbitramento Obligatorio y al Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
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fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada, al momento de desatar el recurso de anulación que formuló contra el laudo arbitral dictado 2 de marzo de 2017 y adicionado el 24 de abril siguiente, pues para ello se extralimitó en sus funciones al modular el clausulado, cuando su facultad se restringe o limita a anular o confirmar una cláusula arbitral.
En consecuencia, pide revocar el numeral primero de la sentencia de 29 de noviembre de 2017 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [Folio 8, c. 1]
B. Los hechos
1. El Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul, presentó en el año 2012 un pliego de peticiones a la Corporación aquí accionante, en el cual destacó prestaciones como:
«INCAPACIDADES
CORPAUL continuará pagando el cien por ciento (100%) de toda incapacidad generada por la E.P.S. y A.R.P.
VIGENCIA
La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir del 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de Diciembre de 2012 en los términos en que quede suscrita.
Las partes acuerdan que se dará cumplimiento al artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo referente a la convención que se firme.
BONIFICACIÓN POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA O EXPEDICIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
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CORPAUL pagará a cada uno de los trabajadores, el equivalente a setecientos mil pesos ($700.000), los cuales se pagarán en la quincena siguiente a la firma de la convención colectiva de trabajo o expedición del laudo arbitral».
- Suscitado el conflicto colectivo laboral, finalmente la controversia se zanjó mediante Tribunal de Arbitramento.
- El 2 de marzo de 2017 se dictó laudo arbitral, el cual fue adicionado mediante actuación de 24 de abril del mismo año. Dentro del clausulado se consignó:
- « INCAPACIDADES
- En caso de incapacidades por enfermedad común, a partir del día 91 y hasta el día 180 de las mismas, la empresa adicionará el IBC (Ingreso Base de Cotización) en un 25% sobre el valor que reconoce el Sistema de Seguridad Social integral a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral.
- VIGENCIA
- El presente laudo arbitral tendrá vigencia a partir de la fecha de su expedición y hasta el día 1 de marzo del año 2018.
- BONIFICACIÓN POR FIRMA DE CONVENCIÓN COLECTIVA O EXPEDICIÓN DE LAUDO ARBITRAL
- La empresa pagará a cada uno de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral que no hayan recibido incrementos salariales en los años 2014 y 2015, una bonificación, no constitutiva de salario, por valor de $500.000.
- Esta bonificación deberá cancelarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición del laudo».
- La Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul -CORPAUL, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de anulación contra el trasuntado clausulado.
- Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al desatar el
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aludido recurso resolvió qmlodular la cláusula del laudo referida al
cubrimiento económico de las incapacidades laborales y en
consecuencia, el empleador reconocerá el 25% del salario que devengue
el trabajador, adicional al que asuma el sistema de seguridad social, durante los lapsos de incapacidad del afiliado». Así mismo, dispuso no anular en lo demás.
6. En criterio de la entidad peticionaria del amparo, se vulneraron sus garantías superiores irrogadas al modular el laudo arbitral, en tanto que con esa actuación, la accionada se extralimitó en sus funciones para resolver el recurso de anulación pues en su sentir, no podía redactar nuevamente la cláusula refutada sino que debía limitarse a anularla o confirmarla.
C. El trámite de la primera instancia
- El 2 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 41 y 52, c. 1]
- Dentro de la oportunidad concedida, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se limitó a remitir copia de la providencia materia de censura. [Folios 48 -55, c. 1]
Por su parte, el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Corporación de Fomento Asistencial del Hospital Universitario San Vicente de Paul, tras un relato
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del conflicto suscitado con la accionada con ocasión al pliego de peticiones que presentó desde el ario 2012, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, pues en su sentir la accionada busca con este mecanismo dilatar el proceso, como ya ha sucedido con los proceso de negociación y arbitraje, situación que va en detrimento de los trabajadores. [Folio 56, c. 1]
- En sentencia de 16 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar razonable la decisión, en tanto que se trata de una simple diferencia de postura en punto de la interpretación dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración, pues la Sala especializada estimó la posibilidad de modular la cláusula sobre incapacidades, sin que se adviertan comprometidos los derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención del juez constitucional. [Folios 57 - 64, c. 1]
- Inconforme, la tutelante impugnó el anotado fallo para lo que insistió en que discute la extralimitación de la autoridad accionada al modular el laudo arbitral cuando tal facultad no está consagrada en ninguna norma aplicable al recurso de anulación. [Folios 69 - 76, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones
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cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
2. Para abordar el asunto materia de discusión, cabe memorar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha sido enfática en señalar el marco de competencia para efectos de resolver el recurso extraordinario de anulación, tanto así que de pretérita ocasión mantiene, sin mayor controversia, una misma línea, como a continuación se expone.
En la sentencia SL17703-2015, la Sala sentó:
El art. 143 del C.P.T. y S.S. prevé:
ARTICULO 143. - D. 1818/98 art. 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje _fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole .fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.
Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el .fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.
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A partir de una lectura de esa disposición pueden derivarse tres (3) actuaciones que le corresponde adelantar a esta Sala de la Corte al momento de resolver un recurso de anulación: (I) declarar exequible el laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o, lo que es lo mismo, NO anularlo; (II) anularlo cuando aparezca fundado un motivo de invalidez; (III) devolver el expediente al Tribunal cuando los árbitros hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados.
De la mano con esas tres posibilidades de orden legal en las que puede desembocar el resultado el recurso, y de .forma muy excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación, en aras preservar la voluntad de los árbitros y, en esa medida, salvaguardar el arbitraje como uno de los medios eficaces y óptimos para la solución de los conflictos colectivos, ha aceptado la viabilidad de introducir (IV) «[. precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381). Con ello, se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable».
Frente a esta excepcional tarea anotada como cuarto ítem, resaltó que procedía, cuando:
«Evidentemente, para que ello sea así, debe existir un pronunciamiento positivo de los árbitros respecto a algún punto del pliego de peticiones, que, en aras de su asepsia, la Corte pueda entrar a condicionar o modular para despojarlo de los elementos que lo hacen abiertamente inequitativo o ilegal.
De esta .forma, el abanico de decisiones que puede adoptar la Corte al resolver el recurso de anulación es un tanto restringido, pues se contrae a esas tres posibilidades (anula, no anula o devuelve) y a una cuarta muy excepcional (condiciona o modula). Por las mismas razones, no podría entrar a anular una cláusula y a continuación, dictar una decisión de reemplazo, dado que su competencia, por disposición legal, se agota en la anulación».
Los postulados traídos a colación han sido relievados en sentencias SL243-2018 (rad. 77132), SL702-2017 (rad. 73546) y SL17144-2016 (rad. 70599), entre otras.
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3. Así que, siguiendo los anteriores derroteros, a partir del examen del proveído emitido el 29 de noviembre de 2017, en el que la Sala de Casación Laboral de la Corte decidió modular la cláusula relativa al cubrimiento económico de incapacidades laborales, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha decisión no representa una vía hecho que quebrante el debido proceso, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que la determinación que afectó los intereses de la recurrente, resultó de un juicioso estudio de lo pretendido en el pliego de peticiones, con lo realmente acogido por el Tribunal de arbitramento, tanto así que enmarcó el problema jurídico en lo relativo a las incapacidades:
«La solicitud formulada en el pliego de peticiones estaba direccionada a que la empleadora pagara el 100% de toda incapacidad generada por la E.P.S. y A.R.P., el tribunal, entre tanto, resolvió que a partir del día 91 y hasta el 180 de la incapacidad, la empresa adicionará el IBC en un 25% sobre el valor que reconoce el Sistema de Seguridad
Social Integral». Resaltó la accionada
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En avance a lo discutido, la Corporación estimó procedente:
«Encuentra la Sala que los árbitros se pronunciaron sobre los ingresos base de cotización al sistema general de seguridad social, los cuales son materia de regulación legal y no pueden alterarse por petición de los trabajadores ni por decisión de los árbitros. Sin embargo como la solicitud de la organización sindical estaba encaminada a la obtención del cubrimiento económico de la incapacidad por parte del empleador en un 100%, en ejercicio de la excepcional posibilidad que tiene la Corte de modular algunas de las decisiones tomadas por los árbitros, atendiendo el sentido de la petición contenida en el pliego, se impondrá que el Hospital cubrirá adicionalmente al reconocimiento que hace el sistema de seguridad social, un 25% del salario devengado por el trabajador durante el lapso en que se encuentre incapacitado».
Dicho lo anterior, la providencia que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivada y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificada de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores. La pretensión de la tutelante, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la Corporación acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada
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la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
( ..) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que "...independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho". (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad.
2012-00245-01)
4. Las razones que se han dejado consignadas, se estiman suficientes para concluir, que el amparo invocado estaba destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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